Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 923/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 923/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A923-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 923 de 2026

 

Referencia: expediente ICC-5470

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Penal Municipal Mixto de Itag�� (Antioquia) y el Juzgado 031 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n (Antioquia)

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Acci�n de tutela. El se�or Isa� Galvis Armesto present� una acci�n de tutela contra la Secretar�a de Movilidad de Itag�� por la presunta vulneraci�n de su derecho fundamental al debido proceso. Indic� que se percat� de la existencia de una orden de comparendo a cargo de un veh�culo de su propiedad. Por ello, el 20 de mayo de 2026 radic� una petici�n ante la accionada con el fin de que se declarara la nulidad de dicha orden por indebida notificaci�n. La entidad le inform� que, ante la imposibilidad de notificarlo a trav�s de correo certificado, el 30 de abril de 2026, realiz� una notificaci�n por aviso. En consecuencia, el accionante solicit� que se ordenara la nulidad del comparendo D053600000000054146069 y su archivo definitivo[1]. Del escrito de tutela es posible advertir que el accionante est� domiciliado en la ciudad de Medell�n y que espera recibir notificaciones en su domicilio o correo electr�nico[2].

 

2.   Primera autoridad en conflicto. El asunto fue asignado al Juzgado 004 Penal Municipal Mixto de Itag��, autoridad que, en Auto del 9 de junio de 2026[3], se abstuvo de avocar conocimiento de la acci�n de tutela y remiti� el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Antioquia para que asignara el conocimiento del asunto a los jueces municipales de Medell�n.

 

3.   El despacho indic� que la acci�n de tutela fue radicada en l�nea y remitida, en un primer momento al correo electr�nico de �Recepci�n Tutelas Habeas Corpus � Antioquia � Medell�n� y luego reenviada al Centro de Servicios Administrativos de Itag��, municipio donde finalmente se realiz� el reparto. A juicio de la autoridad judicial, la remisi�n del expediente se adelant� por una dependencia administrativa que no contaba con facultades para determinar la competencia. Posteriormente, indic� que el domicilio del accionante es en la ciudad de Medell�n, pues all� es donde presuntamente se produjeron los efectos de la vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, relacion� que la sede de la entidad accionada es en el municipio de Itag��. Con lo anterior, estim� que debe darse prevalencia al criterio a prevenci�n del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991. Para ello, sostuvo que, de acuerdo con la informaci�n expuesta en el ac�pite de notificaciones, el demandante pretend�a tramitar el amparo en el municipio de Medell�n[4].

 

4.   Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondi� al Juzgado 031 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n, autoridad que, mediante Auto del 11 de junio de 2026[5], resolvi� proponer un conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que el accionante demostr� su inter�s en tramitar la acci�n de tutela en el municipio de Itag�� �seg�n consta al momento de su radicaci�n en l�nea�[6]. Asimismo, explic� que este es el lugar donde �se origina la presunta vulneraci�n, ya que es all� donde se ha surtido por parte de la Secretar�a de Movilidad de Itag��, un tr�mite contravencional, del cual se presentan reparos frente a la garant�a fundamental al debido proceso�[7].

 

5.   Remisi�n a la Corte Constitucional. El 12 de junio de 2026, el asunto fue remitido a la Corporaci�n, se reparti� el expediente al despacho, y se envi� para sustanciaci�n el 25 de junio del mismo a�o[8].

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.   Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n[11].

 

7.   En principio, el presente conflicto de competencia deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[12], dado que la controversia se suscit� entre autoridades judiciales de la jurisdicci�n ordinaria pertenecientes a distintos distritos. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de que no se dilate m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� la resoluci�n del conflicto, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

8.   Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86 y 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n[13] y los art�culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci�n reitera que existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[14] . El factor subjetivo, que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Por �ltimo, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela. Esto implica que �nicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[15].

 

9.       Factor territorial. En ese sentido, este Tribunal ha determinado que, cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes, en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante de conformidad con el criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que se ha interpretado que el legislador tiene un inter�s en proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.

 

10.   Esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[16]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17].

 

III.      CASO CONCRETO

 

11.   Configuraci�n de un conflicto negativo de competencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 004 Penal Municipal Mixto de Itag�� se abstuvo de avocar conocimiento de la acci�n de tutela con fundamento en que el expediente fue reenviado al Centro de Servicios Administrativos de Itag�� sin que mediara una determinaci�n judicial acerca de la competencia y, a su juicio, el accionante pretend�a tramitar el amparo en Medell�n, pues en esta ciudad se encuentra su domicilio seg�n se advierte en el apartado de notificaciones. Por otro lado, el Juzgado 031 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n explic� que, seg�n consta al momento de su radicaci�n en l�nea, el accionante demostr� su inter�s en tramitar la acci�n de tutela en el municipio de Itag��. Asimismo, explic� que en dicho municipio se adelant� la actuaci�n contravencional que dio lugar a la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados.

 

12.   Resulta preciso reiterar que, seg�n la jurisprudencia constitucional, el factor territorial no se determina exclusivamente por el domicilio de las partes, sino tambi�n por el lugar donde se producen o se extienden los efectos de la vulneraci�n alegada, el cual puede coincidir o no con aquel.

 

13.   La Sala advierte que ambas autoridades ostentan competencia territorial. En primer lugar, la presunta vulneraci�n tuvo su origen en el municipio de Itag��, lugar donde (i) la entidad accionada tiene su sede; (ii) se adelant� el proceso administrativo cuestionado por el accionante; y (iii) se impondr�a la sanci�n correspondiente. De otro lado, los efectos de la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados se extienden a la ciudad de Medell�n, pues, seg�n la informaci�n presente en el apartado de notificaciones de la acci�n de tutela, el accionante tiene su domicilio en esta ciudad y es donde esperaba ser notificado del proceso iniciado en su contra. Adem�s, el actor sufrir�a las consecuencias de la eventual sanci�n que se le impusiera en este lugar.

 

14.   En esta medida, corresponde dar prevalencia a la elecci�n realizada por el demandante, en virtud del criterio �a prevenci�n�. En efecto, aunque las autoridades judiciales presentaron diferencias interpretativas acerca de la ciudad donde el accionante radic� la acci�n de tutela, la Sala Plena advierte que, seg�n la informaci�n que reposa en el expediente, la acci�n fue presentada en l�nea y tramitada inicialmente por el Centro de Servicios Administrativos de Itag��, el cual, el 9 de junio de 2026, efectu� el reparto al Juzgado 004 Penal Municipal Mixto de Itag��[18]. Esta circunstancia evidencia que el accionante opt� por promover el amparo en ese municipio, elecci�n que debe ser respetada, dado que tanto el juzgado Itag�� como el de Medell�n, son competentes territorialmente.

 

15.   �rdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 9 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 004 Penal Municipal Mixto de Itag��, mediante el cual declar� su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitir� el expediente ICC-5470 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo a la que haya lugar.

 

16.   Asimismo, la Corte encuentra oportuno advertirle al Juzgado 031 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de junio de 2026 proferido por el Juzgado 004 Penal Municipal Mixto de Itag��, dentro de la acci�n de tutela formulada por el se�or Isa� Galvis Armesto contra la Secretar�a de Movilidad de Itag��.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5470 al Juzgado 004 Penal Municipal Mixto de Itag��, para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisi�n en la acci�n de tutela.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 031 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.

 

CUARTO: Por Secretar�a General, COMUNICAR a la parte accionante, al Juzgado 004 Penal Municipal Mixto de Itag�� y al Juzgado 031 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n, de la decisi�n adoptada en esta providencia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivos �001EscritoAnexosTutela.pdf�.

[2] Direcci�n: CR 48 A Norte # 110 - 62, Medell�n. Correo electr�nico: isaigalvis28@gmail.com. Expediente digital, archivo �001EscritoAnexosTutela.pdf� p. 3.

[3] Expediente digital, archivo �005AutoRemiteCompetenciaTerritorial20260609.pdf�.

[4] El despacho sostuvo que �el solicitante reside en el municipio de Medell�n conforme al ac�pite de notificaciones y de la confirmaci�n que el mismo accionante ha realizado de su lugar de domicilio, por lo que all� ser� donde se deba tramitar la tutela interpuesta por ISAI GALVIS ARMESTO, a PREVENCI�N�. Expediente digital, archivo �005AutoRemiteCompetenciaTerritorial20260609.pdf� p. 8.

[5] Expediente digital, archivo �008AutoRemiteCompetencia.pdf�.

[6] Ibidem p. 3.

[7] Ibidem.

[8] Expediente digital, archivo �Correo envio ICC 5470.pdf�

[9] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[12] Ley 270 de 1996. Art�culo 18. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n.

[13] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: �las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�. Auto 021 de 2018.

[14] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[15] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[16] Corte Constitucional, Auto 726 de 2021.

[17] Corte Constitucional, autos 210 de 2021 y 024 de 2021.

[18] Expediente digital, archivo �002RepartoTyba�.